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Confidencialidad de datos y comunicaciones
Todos estaremos de acuerdo en que no sería nada
correcto abrir la corres-pondencia que recibamos
en nuestro buzón y que vaya dirigida a otra
persona, incluso auque se trate de un familiar
próximo. En la actualidad, en nuestro trabajo
diario y en nuestra vida privada empleamos de
manera habitual el correo electrónico sin saber
muy bien cuáles son nuestros derechos y
obligaciones.
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Pues
bien, las notificaciones recibidas por
correo electrónico son completamente
equiparables a las recibidas por el
correo de toda la vida. Así pues,
apoderarse de los e-mails ajenos es un
delito castigado con penas de cárcel.
De acuerdo con el artículo 197 del
Código Penal, están totalmente
prohibidas aquellas conductas que lleven
a apoderarse de mensajes de correo
electrónico ajenos o que accedan a
documentos privados sin la autorización
de sus titulares. Estas conductas son
sancionables tanto si se cometen como
“aficionado”, por ejemplo, observando a
nuestro compañero de trabajo cuando
introduce la contraseña de su correo
electrónico como si se cometen de forma
más “profesional” a través de programas
informáticos espías. |
A
continuación reproduzco el citado artículo para
un mejor conocimiento de los delitos y penas
tipificados en nuestro Código Penal.
Artículo 197
1. El que, para descubrir los secretos o
vulnerar la intimidad de otro, sin su
consentimiento, se apodere de sus papeles,
cartas, mensajes de correo electrónico o
cualesquiera otros documentos o efectos
personales o intercepte sus telecomunicaciones o
utilice artificios técnicos de escucha,
transmisión, grabación o reproducción del sonido
o de la imagen, o de cualquier otra señal de
comunicación, será castigado con las penas de
prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin
estar autorizado, se apodere, utilice o
modifique, en perjuicio de tercero, datos
reservados de carácter personal o familiar de
otro que se hallen registrados en ficheros o
soportes informáticos, electrónicos o
telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo
o registro público o privado. Iguales penas se
impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda
por cualquier medio a los mismos y a quien los
altere o utilice en perjuicio del titular de los
datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco
años si se difunden, revelan o ceden a terceros
los datos o hechos descubiertos o las imágenes
captadas a que se refieren los números
anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a
tres años y multa de doce a veinticuatro meses,
el que, con conocimiento de su origen ilícito y
sin haber tomado parte en su descubrimiento,
realizare la conducta descrita en el párrafo
anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y
2 de este artículo se realizan por las personas
encargadas o responsables de los ficheros,
soportes informáticos, electrónicos o
telemáticos, archivos o registros, se impondrá
la pena de prisión de tres a cinco años, y si se
difunden, ceden o revelan los datos reservados,
se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en
los apartados anteriores afecten a datos de
carácter personal que revelen la ideología,
religión, creencias, salud, origen racial o vida
sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un
incapaz, se impondrán las penas previstas en su
mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines
lucrativos, se impondrán las penas
respectivamente previstas en los apartados 1 al
4 de este artículo en su mitad superior. Si
además afectan a datos de los mencionados en el
apartado 5, la pena a imponer será la de prisión
de cuatro a siete años.
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