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Difusión

Antonio Medrano Pampín

17/06/2010

 

 

Confidencialidad de datos y comunicaciones

Todos estaremos de acuerdo en que no sería nada correcto abrir la corres-pondencia que recibamos en nuestro buzón y que vaya dirigida a otra persona, incluso auque se trate de un familiar próximo. En la actualidad, en nuestro trabajo diario y en nuestra vida privada empleamos de manera habitual el correo electrónico sin saber muy bien cuáles son nuestros derechos y obligaciones.

Pues bien, las notificaciones recibidas por correo electrónico son completamente equiparables a las recibidas por el correo de toda la vida.  Así pues, apoderarse de los e-mails ajenos es un delito  castigado con penas de cárcel.  De acuerdo con el artículo 197 del Código Penal, están totalmente prohibidas aquellas conductas que lleven a apoderarse de mensajes de correo electrónico ajenos o que accedan a documentos privados sin la autorización de sus titulares.  Estas conductas son sancionables tanto si se cometen como “aficionado”, por ejemplo, observando a nuestro compañero de trabajo cuando introduce la contraseña de su correo electrónico como si se cometen de forma más “profesional” a través de programas informáticos espías.

A continuación reproduzco el citado artículo para un mejor conocimiento de los delitos y penas tipificados en nuestro Código Penal.

Artículo 197

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

 

 

 

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